Tribunal Colegiado anula toma de nota por motivos de género
El 31 de enero de 2022, se realizaron las votaciones para la elección del nuevo Secretario General del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana (STPRM), a través del Sistema Remoto de Votación Laboral (SIRVOLAB) con la participación de 63,700 personas sindicalizadas adscritas a 36 secciones, lo que representa una participación del 73%.
Mediante este procedimiento de democracia sindical resultó electo Ricardo Aldana Prieto con 44, 983 votos, es decir, el 70.6% de votos a favor. Sin embargo, el 11 de marzo de 2022, María Cristina Alonso García, candidata a Secretaria General del STPRM, presentó un amparo en contra de la toma de nota expedida por el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral (CFCRL). Las razones que motivaron su promoción fueron, entre otras, la falta de representación proporcional de género, debido a que las carteras del Comité Ejecutivo están integradas exclusivamente por personas del género masculino, violentando con ello lo establecido en los artículos 358, fracción II y 371, fracción IX, de la Ley Federal del Trabajo.
La sentencia del juicio de amparo emitida por la Jueza de Distrito fue apelada mediante un recurso de revisión, el cual fue turnado al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. El 15 de agosto de 2024, esta autoridad emitió la sentencia mediante la cual resolvió a favor de la promovente y le otorgó el amparo y protección de la justicia federal.
Esta sentencia cobra especial controversia en el ámbito jurídico y sindical, porque:
► Señaló que el actuar del CFCRL no se pronunció respecto a que la planilla ganadora hubiera cumplido con el principio de representación proporcional de género.
► Ordenó al CFCRL que deje insubsistente la toma de nota y, en su lugar dicte otra, en la que analice si el procedimiento de modificación de directiva cumple con el principio de representación proporcional de género.
► Dictó un conjunto de medidas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales relacionadas con el principio de representación proporcional de género y el de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, tales como:
■ El hecho de que en los Estatutos del gremio no se establezca la representación proporcional de género no exime del cumplimiento de la obligación.
■ La representación proporcional de género deberá garantizarse tanto en la integración de las planillas nacionales como en la integración de las directivas seccionales.
■ Las fórmulas de candidaturas deberán considerar que los suplentes sean del mismo género que la persona propietaria.
■ La correcta interpretación de la representación proporcional no se agota solamente en el número de posiciones, sino que implica también el que las mujeres participen en las carteras de decisión en las relaciones laborales más importantes como la contratación, los aumentos salariales, los ascensos, las prestaciones, etc.
Lo bueno
El Tribunal Colegiado emitió directrices importantes que pueden ser adoptadas por los sindicatos, y en su caso, confirmar las disposiciones que la autoridad registral laboral (el CFCRL) ya está aplicando de facto. Entre estas directrices se encuentra la obligación de que los sindicatos apliquen la representación proporcional de género, independientemente de sus estatutos están actualizados o no. Además, de que las suplencias deben ser ocupadas por una persona del mismo género que el propietario del cargo.
Lo cuestionable
El Tribunal Colegiado realizó una interpretación aventurada que lo llevó a anular una toma de nota sin entender los alcances de la elección sindical. Lo que votaron las personas personas trabajadoras únicamente fue la renovación de una vacancia, la de la Secretaría General del STPRM, y no toda la planilla del Comité Ejecutivo, que consta de más de 100 carteras. Además, en la elección señalada sí participaron mujeres de manera proporcional.
No está de más el señalar que de ejecutarse dicha sentencia en sus actuales términos, se estarían afectando derechos políticos adquiridos y se lastimaría el derecho de libertad sindical de las y los afiliados al STPRM. Además, en la resolución se habla indistintamente de los términos proporcionalidad, igualdad, equidad y paridad de género, perdiendo con ello la oportunidad de establecer un criterio esclarecedor.