Pluma Invitada – Implicaciones del principio de realidad en el proceso laboral

Rogelia Gómez Vargas 

Apasionada del derecho del trabajo. Licenciada en derecho y especialista en derecho del trabajo. Maestra en derecho laboral, Doctora en ciencias políticas y Doctora en derecho laboral. Docente, conferencista, coautora de las obras colectivas “Visiones del Nuevo Derecho del Trabajo”, “Los derechos fundamentales laborales” y “Derecho del trabajo. Panorama actual y nuevas realidades, y articulista en revistas digitales”. Jueza laboral en reserva del Poder Judicial de la Ciudad de México

¿Qué es la primacía de la realidad?, conforme al principio de realidad, ¿cuál es la obligación de la persona juzgadora al momento de resolver el conflicto a su potestad?, ¿qué alcances tiene el principio de realidad?, estos cuestionamientos, entre otras interrogantes, responden las implicaciones del principio de realidad en el proceso del derecho del trabajo.

A partir de la reforma a la Ley Federal del Trabajo, publicada el primero de mayo del año 2019, encontramos en el artículo 685 la inclusión del principio de realidad, imponiendo la obligación a la persona juzgadora de atenderlo sobre los elementos formales que contradigan esa realidad.

Lo anterior tiene su origen en el numeral 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que mandata que las autoridades deben privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.

Ahora bien, iniciemos explicando que se entiende por realidad en el contexto de un conflicto de trabajo, esto es, la realidad es lo que exponen las partes (actora – demandada), en los hechos en los que sustenten el reclamo de sus pretensiones y la demostración de sus excepciones; la realidad se basa en la veracidad de los hechos en los que se desarrolló la relación laboral, sobre lo que las partes o las apariencias determinen, lo cual debe privilegiarse sobre los formalismos procedimentales entendiendo a estos, como las formas que la ley establece que deben observarse en la celebración de los actos procesales dentro del proceso.

El atender la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, faculta a la persona juzgadora para privilegiar el principio de mayor beneficio, lo que fortalece el objetivo del derecho procesal del trabajo, la justicia social.

Los principios de realidad y de mayor beneficio van concatenados y de la mano –sin que sean novedosos para el derecho del trabajo–, sin embargo, hoy se potencializan con el principio de inmediación del juzgador, con la presencia de un juez o jueza que conoce los hechos, que participa en el desahogo de los elementos de convicción y que conforme a ello, emite un fallo, una decisión legitimada para las partes, en virtud de que la persona que depuró el procedimiento y desahogó las pruebas, indagó y buscó la verdad que las partes le plantearon, al resolver el juicio.

Dicha facultad debe ser vista a la luz del artículo 17 Constitucional, que en su párrafo tercero dispone: “… Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales…”

En ese tenor, el principio de realidad y la búsqueda de la verdad en los conflictos de trabajo, tiene fronteras, estos límites son el debido proceso y la igualdad entre de las partes. Entendiéndose como debido proceso, el derecho de los individuos a ser escuchados en el proceso en que se juzga su conducta, con oportunidades razonables para la exposición y prueba de sus derechos y que puede traducirse como el respeto a las “formalidades esenciales del procedimiento”, esto es, las que consisten en la notificación del inicio del procedimiento y de sus consecuencias; la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas; la oportunidad de formular alegatos, y la certeza de que el litigio será decidido con una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

Así, la igualdad procesal, es el trato que merecen las partes durante el proceso, esto es, mismas oportunidades para exponer sus pretensiones y excepciones, para probar los hechos en que las fundamenten y para expresar sus respectivos alegatos.

Tal y como se ha mencionado, esta obligación de privilegiar la realidad sobre los formalismos, no es novedosa para el derecho del trabajo, es decir, no surge a partir de la reforma a la Ley Federal del Trabajo de 2019, se estableció con anterioridad, como un principio en la emisión de los laudos y sentencias, en el artículo 841, que establece que la decisión que ponga fin al procedimiento se emite a verdad sabida, buena fe guardada, apreciando los hechos a conciencia sin sujetarse a formalismos sobre la estimación de las pruebas, con lo que, se privilegia la realidad del contexto en el que se dio el conflicto de trabajo, mediante la libre valoración de las pruebas, en la que el juzgador podría dar un peso mayor o no al resultado del desahogo de las pruebas; en virtud de que la buena fe implica la obligación de apartarse de resultados formalistas, cuando es evidente el abuso procesal de alguna de las partes.

En ese orden de ideas, el principio de realidad previsto en el proceso laboral mexicano es aplicable a ambas partes y no privativo de la persona trabajadora, ya que la obligación de juzgar bajo este principio no vulnera los derechos procesales de las partes; entonces, para lograrlo es indispensable que en los hechos (demanda y contestación) se exponga lo que aconteció y que dio origen al hecho generador del conflicto, y no se adecuen los hechos a una verdad que no es la material.

Finalmente, la transformación del derecho del trabajo trae consigo un cambio radical, no solo en la forma de entenderlo, sino en la forma de plantearlo, debemos dejar de lado los hechos que de manera habitual se exponían en el procedimiento tradicional, que aún se ventilan en las Juntas de Conciliación y Arbitraje, démosle al juzgador la posibilidad de resolver conforme a la realidad, para obtener un mayor beneficio a la parte que se representa.